Por Jorge Castillo Abella
Para que la actuación administrativa sea sometida a un control (de legalidad) los órganos que lo llevan a cabo no tienen que ser necesariamente judiciales. Los jueces, sin duda, controlan a la Administración, pero esto no se debe sino a que reúnen ciertas notas para realizar un control de la administración eficaz y efectivo.
La eficacia en el control requiere dos elementos: que quien controla tenga el conocimiento suficiente como para enjuiciar la actuación administrativa y que goce de la protección de un estatuto de independencia. Por ello, no es imprescindible que sea juez, sino que, al menos, conozca el Derecho que se aplica y pueda actuar de modo independiente, al margen de influencias externas.
Este trabajo, por tanto, se plantea estudiar cuáles son esas condiciones de independencia en el sistema de tribunales británico, que se distingue del sistema de cortes en que en aquél los órganos son administrativos y en éste judiciales. Por ello es, a mi juicio, más correcto hablar de imparcialidad que de independencia de tribunales: los tribunales son Administración. El análisis se centra así en conocer cómo se logra en el Reino Unido garantizar las condiciones para que los miembros de los tribunales puedan actuar de modo imparcial.
Los tres elementos esenciales para ello son las circunstancias del nombramiento, de retribución y de remoción de los miembros de los tribunales tal y como han quedado configurados tras la Tribunals, Courts and Enforcement Act 2007 (TCEA). No cabe duda de que habrá otros elementos adicionales que influyan en la mayor garantía de imparcialidad o en la percepción de ésta, pero lo principal es saber quién y cómo nombra, paga y destituye a quien controla la actuación administrativa. La regulación principal de estas materias se encuentra en la Constitutional Reform Act (CRA) y en la TCEA:
- El nombramiento lo realiza formalmente el Lord Chancellor (equivalente al Ministro de Justicia), pero la selección de quien es nombrado corresponde a la Comisión de Nombramientos Judiciales. Se trata de una comisión mixta compuesta por jueces y funcionarios y realiza una selección basada en criterios de mérito, buen carácter y diversidad.
- En materia de retribución hay que distinguir entre miembros que perciben salarios u honorarios (fees). Ambos son fijados anualmente por el Lord Chancellor con carácter general y con arreglo a categorías profesionales de jueces y miembros de tribunales.
- Por último, la remoción de los miembros corresponde también al Lord Chancellor pero sólo puede responder a su falta de capacidad o a mala conducta. La mala conducta debe ser apreciada en un procedimiento disciplinario instruido por el presidente del tribunal que corresponda, quien emite recomendaciones o propuestas de resolución al Lord Chancellor. Éste, a su vez, adopta o no la recomendación recabando necesariamente el acuerdo del Lord Chief Justice (que está a la cabeza de la judicatura inglesa).
La conclusión de este trabajo, tras analizar el régimen de estas materias y su funcionamiento en la práctica, es que en ellas existe un importante aislamiento de los miembros de los tribunales de las influencias que provengan de la Administración, lo que les faculta para actuar de modo efectivamente imparcial en su labor de control de la actuación administrativa. Y, en esta medida, este análisis puede interesar en el ámbito español a quien se plantee abordar el estudio o la reforma de medios de control a la Administración distintos del estrictamente judicial.
El trabajo completo está disponible en este enlace.