1. Soy un recién llegado al “universo tributario”. Si hago abstracción de mi condición de sujeto pasivo de numerosos impuestos, diferentes tasas y variadas exacciones, fiscales y parafiscales, de mis estudios universitarios y de los temas que hice carne de mi carne en la oposiciones de acceso a la Carrera Judicial y de especialista en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, mi primer contacto con la potestad que enmarca el artículo 31 de la Constitución se produjo lejos de casa, en Luxemburgo.
2. Allí, prestando servicios en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (entonces de las Comunidades Europeas), aprendí que esa potestad puede quedar embridada por un ordenamiento jurídico transnacional, no sólo en cuanto se refiere a la imposición indirecta sino también, y de manera muy significativa, a la directa.
3. Medio año en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, donde me uní a un excelente grupo de magistrados, y cinco en la misma Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la que me aguanta otro ramillete de excelsos jueces, completan mi “formación tributarista”.
4. He aquí, pues, a un advenedizo, y pese a esta condición o tal vez debido a ella, soy un ferviente defensor de la especialización de los jueces que controlamos los productos de las administraciones tributarias ex artículo 106.1 de la Constitución Española y que, por ello, estamos llamados a tutelar los derechos de los ciudadanos frente a las haciendas públicas, si bien no creo necesaria su separación del tronco común del derecho público ni la creación de una específica jurisdicción fiscal, escindida de la contencioso-administrativa.
5. Y para justificar mi posición, intentaré destacar las tres singularidades del contencioso-tributario que más llaman la atención a un recién llegado: Continue reading →