Seminario del ciclo de seminarios sobre justicia administrativa

«La jurisdicción administrativa, una justicia no transicional, en primera línea para la construcción de la paz en Colombia»

Ponente: Héctor Santaella Quintero. Profesor-investigador del Departamento de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia.

Moderador: Alfonso Egea de Haro. Director CIJA-UAM. Facultad de Derecho.

Viernes 12 de noviembre de 2021 de 12:30 a 14 horas

Formato híbrido:

Presencial en seminario IV de la Facultad de Derecho UAM /

Link para unirse a la reunión de Zoom (https://bit.ly/3bUHN2a). ID de reunión: 850 8790 0625 – clave: 903059

 

 

Informe sobre Justicia Administrativa 2021

El Centro de Investigación sobre Justicia Administrativa tiene el placer de anunciar la publicación del Informe sobre la Justicia Administrativa 2021, elaborado por Silvia Díez Sastre (dir.), César Martínez Sánchez (coord.), Alfonso Egea de Haro, Alfonso Esteban Miguel, Alicia González Alonso, Ester Marco Peñas, Isaac Martín Delgado, Fernando Pastor Merchante y Jesús Redondo Martín.

La realización del estudio ha sido posible gracias a la financiación del Consejo General del Poder Judicial y del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales y al trabajo de campo realizado por los investigadores María Isabel Aguado Herreros, Carlos Andrade Gómez, Carlos Cabrera Carretero, David Martín Fernández, Alberto Martín García, Sara Martínez Méndez, Javier Muñoz González, Claudia de Partearroyo Francés, Teresa Pascua Martín, María de los Reyes Prieto García, Guillermo Redondo Martín, José María Velasco Tabales, Luis Wesolowski Valenzuela, Carlos Zarrabeytia Gómez.

El Informe sobre la Justicia Administrativa 2021 está disponible, junto a las seis ediciones anteriores del estudio, en este enlace.

El marco legal de la Inteligencia Artificial: datos y herramientas

Lucía Martínez Rodríguez
Estudiante del Grado en Derecho y en Administración y Dirección de Empresas
Facultad de Derecho. Universidad Autónoma de Madrid

 

 

La Inteligencia Artificial (IA, en adelante) puede definirse de diferentes formas: en primer lugar, como una combinación de tecnologías que agrupa datos, algoritmos y capacidad informática[1], y por otro lado, según el Parlamento Europeo, como la habilidad de una máquina de presentar las mismas capacidades que los seres humanos, esto es, el razonamiento, el aprendizaje, la creatividad y la capacidad de planear[2]. La tecnología digital y la economía de datos adquieren un papel cada vez más relevante en la vida de las personas, y por lo tanto es necesario que se genere un marco regulador basado en los valores fundamentales de la Unión Europea, así como un ecosistema de inteligencia artificial que beneficie a los ciudadanos, al desarrollo empresarial y a los servicios públicos.

El objeto de esta investigación trata la normativa y jurisprudencia relacionada con el uso de datos e Inteligencia Artificial para procesar información y su regulación. Para la elaboración de este informe, se han analizado las principales fuentes legislativas y su aplicación por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), así como la jurisprudencia relacionada con los artículos 7, 8, 41 y 42 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al encontrarse estos derechos íntimamente vinculados con la ciencia de datos y la Inteligencia Artificial.

Datos: normativa y protección.

Una de las principales características del marco normativo es la distinta densidad y carácter vinculante de las disposiciones en función de la cercanía a la protección de datos, o bien al de las herramientas de IA. En la primera área, nos encontramos con normativa vinculante, como el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento General de Protección de Datos, RGPD), y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LO 3/2018) en el caso de España. En ambas normas, su aplicación objetiva corresponde al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales[3], así como el tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. La Ley española añade, respecto al RGPD, la protección de derechos digitales en sus artículos 80 a 97, que no están incluidos en el ámbito objetivo de aplicación del RGPD. Otro de los elementos incluidos por la ley nacional respecto al Reglamento europeo, es la protección de datos personales de personas fallecidas. Así, en su artículo 3 se establece que los familiares del fallecido y los herederos pueden solicitar el acceso a los datos personales del causante, salvo que lo hubiese prohibido expresamente.

En cuanto al ámbito subjetivo del RGDP, es importante destacar el hecho de que se aplique aunque el tratamiento de datos personales no tenga lugar en el territorio de la Unión, e incluso aunque los responsables del tratamiento de datos no estén establecidos en la Unión en caso de bienes y servicios de conformidad a las reglas del Derecho internacional público. Esto supone una protección extra para los usuarios de IA que estén establecidos en la UE, ya que los datos de los usuarios quedarán protegidos por el RGDP independientemente del lugar en el que se contraten los servicios.

No obstante, no toda la materia relacionada con los datos trata sobre su protección o está relacionada con los derechos fundamentales. En este sentido y para mejorar la competitividad de la economía europea, el Parlamento Europeo y el Consejo aprobaron el Reglamento (UE) 2018/1807, de 14 de noviembre de 2018, relativo a un marco para la libre circulación de datos no personales en la Unión Europea. La UE pretende así fomentar la libre circulación de este tipo de datos al no afectar a los derechos fundamentales establecidos en los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La libertad de elección de los proveedores de servicios beneficiaría considerablemente tanto al sector público como al sector privado, se conseguirían precios más competitivos y mejores prestaciones de servicios a los ciudadanos. De acuerdo con su artículo 3, los datos de carácter no personal son aquéllos no incluidos en el RGDP. Debido a las dificultades que se pueden ocasionar a la hora de identificar correctamente los datos no personales, el propio Reglamento en su considerando (9) menciona algunos ejemplos específicos entre los que se encuentran “los conjuntos de datos agregados y anonimizados utilizados para análisis de datos a gran escala, los datos sobre agricultura de precisión que pueden ayudar a controlar y optimizar la utilización de plaguicidas y de agua, o los datos sobre las necesidades de mantenimiento de máquinas industriales”.

Por otro lado, también es destacable en materia de protección de datos la existencia de dos Directivas europeas que aún no están transpuestas en España: en primer lugar, la Directiva (UE) 2019/1024 de 20 de junio de 2019 relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público, incluidas las empresas públicas. El plazo de transposición finaliza el 17 de julio de 2021 y fue sometida a consulta pública por parte del Gobierno de España en junio de 2020. En segundo lugar, la Directiva (UE) 2016/680 de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales y a la libre circulación de dichos datos, cuyo plazo de transposición finalizó en 2019, motivo por el que España fue condenada en 2019 al pago de una multa millonaria, de acuerdo con la STJUE C‑658/19.

Aunque ambas Directivas tengan como destinatario el sector público, en el primer caso el ámbito de aplicación tiene como objetivo mejorar el acceso en tiempo real a datos dinámicos a través de medios técnicos adecuados, aumentando el suministro de datos públicos de alto valor para la reutilización, incluidos los de las empresas públicas, organizaciones que financian la investigación y organizaciones que realizan actividades de investigación. Por el contrario, el segundo caso está íntimamente relacionado con la la protección de datos y el intercambio de éstos entre las autoridades encargadas de la seguridad en los distintos Estados miembros. La situación descrita demuestra la urgencia de acometer las tareas de transposición.

Finalmente, el marco normativo se completa con la Directiva 2002/58/CE, que fue transpuesta en España mediante Real Decreto-Ley 13/2012 de 30 de marzo, modificando la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSI). La norma europea es llamada coloquialmente “ley de cookies” debido a que introduce un artículo que exige a los responsables del tratamiento de datos el deber de informar y pedir consentimiento para el uso de cookies, que son “pequeños ficheros de texto que los sitios web instalan en el ordenador o el dispositivo móvil de los usuarios que los visitan”[4]. Esta Directiva ha sido el objeto de varios procedimientos prejudiciales resueltos por el TJUE, entre los que cabe destacar el asunto C‑673/17, en el que se establecen los requisitos para que el consentimiento otorgado al aceptar las cookies sea válido, no siendo posible aceptarlas a partir de una casilla marcada por defecto en las páginas web.

En lo relacionado con la jurisprudencia del TJUE, se aprecia que la mayoría de las resoluciones están referidas a cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos de la antigua Directiva 95/46/CE, de protección de datos, derogada por el RGDP, así como sobre la interpretación Directiva 2002/58/CE mencionada anteriormente. Estos pronunciamientos prejudiciales relacionados con el uso de datos contrastan con el menor tratamiento dispensado a las herramientas de uso de esos datos y la regulación de la IA. De hecho, en el contexto europeo solo existe una única resolución judicial con relación al uso de algoritmos en la prestación de servicios. Se trata de la Sentencia de 5 de febrero de 2020 de la Corte de Distrito de La Haya que declaraba ilegal el algoritmo SyRI utilizado por parte del gobierno de Países Bajos para combatir el fraude a la seguridad social. El tribunal de la Haya lo invalidó al considerar que no cumplía las exigencias de proporcionalidad y transparencia necesarias, así como vulnerar el art. 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Herramientas de Inteligencia Artificial: Libro Blanco de la UE y el futuro marco regulador

A diferencia del tratamiento y almacenamiento de datos, el área relacionada con las herramientas de uso de datos, principalmente a través de la IA, se caracteriza por contener normativa no vinculante, como recomendaciones, comunicaciones, libros blancos, y disposiciones similares que se pueden englobar en el término soft law.

En 2020, la UE lanzó el Libro Blanco sobre IA para establecer un enfoque europeo orientado a la excelencia y la confianza, basado en el cumplimiento de su Estrategia sobre la Inteligencia Artificial y el plan coordinado de la Comisión y los Estados miembros sobre IA. En este Libro Blanco se enumeran acciones a realizar para “crear un ecosistema de excelencia que pueda respaldar el desarrollo y la adopción de la Inteligencia Artificial en el conjunto de la economía y la administración pública de la UE[5]. De este marco se desprende el interés de la UE, para que la IA sea incorporada tanto en el sector público como privado.

El marco regulador de la IA propuesto desde las instituciones europeas subraya la necesidad de adoptar directrices para una IA fiable[6] a partir, principalmente, de evaluar los riesgos que conllevan este tipo de herramientas. Las herramientas de IA pueden generar un distinto impacto y riesgo para la protección de los derechos fundamentales, especialmente la protección de los datos personales y de la privacidad y la no discriminación, así como un riesgo para la seguridad y el funcionamiento eficaz del régimen de responsabilidad civil. Para afrontar estos riesgos el Libro Blanco insta a adoptar un nuevo marco normativo, modificando en gran parte la legislación actual como el caso de aquéllas Directivas relacionadas con los conceptos de igualdad y no discriminación: Directiva 2000/43/CE sobre igualdad racial, la Directiva 2000/78/CE sobre igualdad de trato en el empleo y la ocupación, y las Directivas 2006/54/CE y 2004/113/CE relativas a la igualdad de trato entre mujeres y hombres con relación al empleo y el acceso a los bienes y servicios. Esto es debido a la necesidad de prevenir que el uso de determinados algoritmos de la IA de lugar a prejuicios raciales o de género, y prevea una probabilidad distinta en función de criterios como el género o la raza.

La ponderación del riesgo se convierte en un elemento esencial para la regulación de la IA. De este modo los agentes económicos tendrían que cumplir una serie de requisitos en función del riesgo que generan las aplicaciones de IA. Una aplicación de IA debe considerarse de riesgo elevado en función de la protección de la seguridad, los derechos de los consumidores y los derechos fundamentales. Para este tipo de aplicaciones, se requerirán unos requisitos legales obligatorios. Así, por ejemplo, en el campo de la identificación biométrica, la IA solo podrá ser utilizada de manera justificada, proporcionado y con las garantías adecuadas. Este uso justificado de datos biométricos puede estar, sin embargo, vinculado a conceptos generales como los de seguridad nacional y el interés público. La Sentencia del TJUE referente a los procedimientos prejudiciales acumulados C‑446/12 a C‑449/12 establece que el Reglamento (CE) nº 2252/2004, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados Miembros, exime a los Estados Miembros de garantizar que los datos biométricos recogidos y almacenados no serán tratados ni utilizados con fines distintos de la expedición del pasaporte. Esto es debido a que, de conformidad con el RGDP, la protección de estos datos personales de carácter especial, los datos biométricos, pueden ser matizada por razones de seguridad nacional y de interés público. Sin embargo, estos conceptos no están definidos en una norma europea sino que se derivan de las decisiones que adopta cada Estado con el consiguiente riesgo de fragmentación y heterogeneidad en las respuestas nacionales.

De todo lo anterior se aprecia como el marco normativo que se está desarrollando en torno a las aplicaciones de la IA está relacionado con la concepción de riesgo y la definición de conceptos como seguridad nacional e interés público. Sin embargo, no se nos ofrece una definición de riesgo o criterios para medirlo. Además, tampoco se especifica si este concepto de riesgo en los sectores y en los usos será definido en un futuro por la UE, o si cada Estado Miembro tendrá que hacer su propia interpretación, como ya ocurre en el caso del pasaporte biométrico, ni qué ocurrirá con las aplicaciones de riesgo bajo que no quieran acogerse al sistema de etiquetado voluntario para la publicación de los datos y algoritmos utilizados.

El pasado 21 de abril de 2021, la Comisión Europea lanzó una propuesta de Reglamento sobre IA, que siguiendo las bases del Libro Blanco, está basada en el nivel de riesgo de las herramientas desarrolladas. Esta propuesta, establece diferentes categorías: “riesgo inadmisible” (artículo 5), que son aquellos sistemas que sirven para manipular el comportamiento humano y estarán prohibidos,  y “alto riesgo” (artículo 6), que abarcan las tecnologías empleadas en: (i) las infraestructuras críticas (por ejemplo, transportes), que pueden poner en peligro la vida y la salud de los ciudadanos; (ii) formación educativa o profesional, que pueden determinar el acceso a la educación y la carrera profesional de una persona (por ejemplo, puntuación en exámenes); (iii) componentes de seguridad de los productos (por ejemplo, aplicación de IA en cirugía asistida por robots); (iv) empleo, gestión de trabajadores y acceso al trabajo por cuenta propia (por ejemplo, programas informáticos de clasificación de CV para procedimientos de contratación); (v) servicios públicos y privados esenciales (por ejemplo, sistemas de calificación crediticia que priven a los ciudadanos de la oportunidad de obtener un préstamo); aplicación de las leyes, que pueden interferir con los derechos fundamentales de las personas (por ejemplo, evaluación de la fiabilidad de las pruebas); (vi) gestión de la migración, el asilo y el control de las fronteras (por ejemplo, comprobación de la autenticidad de los documentos de viaje); (vii) administración de justicia y procesos democráticos (por ejemplo, aplicación de la ley a un conjunto concreto de hechos)[7]. Estas aplicaciones estarán sometidas a requisitos muy estrictos antes de que puedan utilizarse, relacionados con la protección de datos, la ciberseguridad, la supervisión humana, y la transparencia e información, entre otros (artículos 8 a 15 de la propuesta).

En el caso español, el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades publicó en 2019 la Estrategia Española de I+D+I en Inteligencia Artificial y en 2020 el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital lanzó la denominada Estrategia Nacional de Inteligencia Artificial. En esta última, se incluyen como objetivo seis ejes similares a los establecidos por la UE, pero sin embargo no se menciona nada referente a los criterios de riesgo establecidos por la UE en el Libro Blanco. España quiere seguir las directrices establecidas en cuanto a inversión e innovación, pero no parece que se hayan superados los problemas para para definir el concepto de riesgo.

Esta falta de definición del riesgo puede suponer un problema de protección para los usuarios. Este riesgo es más vidente cuando las necesidades organizativas y de prestación de servicios por las administraciones públicas llevan a la introducción de  algoritmos y sistemas de IA que sigue las necesidades de cada órgano y en ausencia de una norma general emanada del poder legislativo. Este es el caso de la Orden Ministerial ESS/484/2013, de 26 de  marzo, por la que se regula el Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social. Esta orden tiene como ámbito de aplicación objetivo la inclusión obligatoria de datos de trabajadores de carácter personal, en un fichero gestionado por la Tesorería General de la Seguridad social. Otro ejemplo es la inclusión por parte de la Agencia Tributaria de un algoritmo de cálculo del tipo de retención a cuenta del IRPF, que utiliza datos de carácter personal para realizar y obtener determinados valores con el fin de evitar el fraude fiscal. Este algoritmo se basa en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en los Presupuestos Generales del Estado, no mencionando en ningún momento la Ley de protección de datos. El uso de este tipo de herramientas por parte de los diferentes organismos estatales sin que exista una regulación legal genera el riesgo de una heterogeneidad en la regulación del uso de la IA y una escasa protección de los derechos fundamentales.

En conclusión, conforme nos alejamos del núcleo relacionado con la protección de datos hacia el uso de las herramientas de IA, se aprecia una fragmentación de la normativa debido a la indefinición de conceptos jurídicos como el riesgo, y al carácter no vinculante de la normativa. Además, observando las sentencias analizadas del TJUE, la posibilidad de establecer criterios relativos a la seguridad nacional y al interés público junto la indefinición del concepto de riesgo incrementan la falta de seguridad jurídica en este sector.

 

 

[1] Libro Blanco sobre la Inteligencia Artificial – un enfoque orientado a la excelencia y confianza COM (2020) 65 final. Disponible en https://ec.europa.eu/info/sites/info/files/commission-white-paper-artificial-intelligence-feb2020_es.pdf

[2] Disponible en https://www.europarl.europa.eu/news/es/headlines/society/20200827STO85804/que-es-la-inteligencia-artificial-y-como-se-usa

[3] Toda información sobre una persona física identificada o identificable (el interesado); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona.

[4] Disponible en web oficial de la Unión Europea: https://europa.eu/european-union/abouteuropa/cookies_es

[5] Libro Blanco sobre la Inteligencia Artificial

[6] Disponible en https://op.europa.eu/es/publication-detail/-/publication/d3988569-0434-11ea-8c1f-01aa75ed71a1

[7]Una Europa Adaptada a la Era Digital: la Comisión propone nuevas normas y medidas para favorecer la excelencia y la confianza en la inteligencia artificial. https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/es/ip_21_1682

 

Ciclo de Seminarios sobre Justicia Administrativa

«Responsabilidad patrimonial del Estado ante la Covid-19: una visión comparada entre Alemania y España»

Miércoles 5 de mayo 17 horas

Ponentes:
Martin Burgi. Profesor Visitante del Área de Derecho Administrativo de la UAM y Catedrático de Derecho Público de la
Universidad Ludwig-Maximilians (Múnich).
Gabriel Doménech Pascual. Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Valencia.

Moderador:
Fernando Pastor-Merchante. Profesor de Derecho Administrativo. IE Universidad. Subdirector del CIJA-UAM.

Seminario online. Acceso libre hasta completar aforo a través de la plataforma Zoom:

Pincha aquí.

Meeting ID: 885 2380 3456

Passcode: 465529

 

 

 

La Jurisdicción Contencioso-Administrativa en los procesos de autorización y ratificación de medidas sanitarias

Teresa Gil de Biedma Salvadores
Estudiante del Grado en Derecho y en Administración y dirección de Empresas
Facultad de Derecho. Universidad Autónoma de Madrid

 

Esta investigación analiza un total de cuarenta y ocho resoluciones, todas ellas sobre los procesos de autorización y ratificación de medidas sanitarias. Las medidas cuya autorización y ratificación se solicita son medidas sanitarias adoptadas como consecuencia de la evolución epidemiológica de la pandemia provocada por la COVID-19. Estas medidas deben ser objeto de control jurisdiccional, en aplicación del artículo 8.6 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA, en adelante), por la limitación que implican a los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Entre las citadas medidas podemos encontrar: cierre de establecimientos y locales; cuarentenas; regulación de horarios comerciales; tratamientos médicos e internamientos hospitalarios; confinamientos perimetrales y domiciliarios; cierre de centros educativos; limitación en el número de personas que asistan a eventos tanto públicos como privados; distanciamiento social; uso obligatorio de mascarillas; realización pruebas PCR; la limitación de la libertad de circulación de las personas en determinados horarios. Cada una de estas medias se han adoptado con una duración entre 7 y 14 días, sin perjuicio de acordar una prórroga en aquellos casos en los que la situación epidemióloga así lo aconsejara. La evolución de la situación sanitaria ha sido una constante en los pronunciamientos jurisprudenciales para acordar la ratificación de las medidas sanitarias propuestas. A modo de ejemplo, mediante el auto 46/2020, de 18 de agosto, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos, señalaba en su FJ3º:

Del informe que emite la Directora General de Salud Pública remitido con la petición de prórroga se deduce con meridiana claridad que la situación de contagio comunitario que determinó la prórroga anterior persiste a fecha de hoy, es clara también su estabilización a la baja habida cuenta del descenso de casos diagnosticados pero, como se afirma por datos de la Red de vigilancia epidemiológica, no figuran identificadas las personas infectadas con lo que no es posible el control de la enfermedad sólo a través de la contención individual. A ello debe añadirse que sí ha habido un notable incremento de casos graves -según informa la misma Directora General- siendo 18 las personas hospitalizadas por COVID-19 en el Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero (cinco de ellas son casos confirmados en las últimas 24 horas) y 4 personas ingresadas en la UCI del Hospital Universitario de Burgos”.

De las cuarenta y ocho resoluciones analizadas la gran mayoría han sido ratificadas por los órganos de la JCA. Los casos de no ratificación responden a cuestiones principalmente formales y no tanto al contenido sustantivo de la medida aprobada. Este es el supuesto del caso enjuiciado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, en el auto 36/2020, de 22 de julio, dónde es el alcalde del municipio de Mataró quien solicita la ratificación de una medida de confinamiento domiciliario de un grupo de habitantes del municipio, mientras que dicho juzgado entiende que se trata de una competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Con relación al tipo de enjuiciamiento realizado por los órganos de la JCA, las medidas adoptadas por la situación sanitaria han sido sometidas a un doble control: un control de legalidad y otro de proporcionalidad.

El control de legalidad se relaciona con la base jurídica en la adopción de las medidas sanitarias y, por tanto, se dirige al análisis de cuestiones relativas a la competencia del órgano, el respeto a los procedimientos legalmente establecidos para la adopción de decisiones y la fundamentación jurídica del contenido de las medidas. Del estudio de las sentencias se desprende que este análisis de legalidad se ha dirigido principalmente a analizar, por un lado, la competencia del órgano que adopta el acto y, por otro lado, la base legal en la que se apoya dicho acto. Un ejemplo de resolución en la que se lleva a cabo este tipo de enjuiciamiento es en el auto 346/2020, de 15 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, donde en su FJ 3º se advierte lo siguiente acerca de las competencias de la Administración en materia de sanidad:

“No se nos escapa que pese a la cobertura indicada en la Ley Orgánica 3/1986, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, antes citada, la cuestión esencial que se plantea es si la limitación de derechos fundamentales consagrados en el Texto Constitucional, puede llevarse a cabo por la autoridad autonómica sin acudir a otras opciones como los previstas en la ley Orgánica 4/1981, de 4 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. Pero nos reafirmamos en que no tratándose de suspensión de derechos fundamentales que, por supuesto, requeriría de la utilización de otros instrumentos jurídicos, concretamente la declaración del estado de excepción o de sitio, como prevé el artículo 55.1 CE, la limitación de los derechos fundamentales por la autoridad autonómica, sin acudir a la declaración de estado de alarma que prevé la LO 4/1981, es perfectamente posible siempre que su previsión se contenga en una ley Orgánica, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional. No debe olvidarse que conforme a una reiterada jurisprudencia constitucional ( SSTC 112/2006,de 5 de abril y 76/2019, de 22 de mayo) se ha venido admitiendo la posibilidad de que por ley Orgánica se permita la adopción de medidas concretas que limiten el ejercicio de determinados derechos fundamentales sin necesidad de acudir a la excepcionalidad constitucional que implica la declaración de un estado de alarma y siempre que esta limitación se encuentre suficientemente acotada en la correspondiente Ley Orgánica de habilitación en cuanto a los supuestos y fines que persigue y que dicha limitación esté justificada en la protección de otros bienes o derechos constitucionales ( STC 104/2000 13 de abril) . En el supuesto que nos ocupa esos presupuestos constitucionales se encuentran cumplidos en su doble vertiente: tanto por la previsión contenida en dicha ley Orgánica sobre los bienes y derechos constitucionalmente protegidos, la salud pública e integridad física, como por los supuestos y fines que aparecen definidos en la ley Orgánica habilitante, LO 3/1986 Especial de Salud Pública, puesto que en ella se prevén los elementos esenciales que han de concurrir para la adopción de tales limites ( en palabras del TC » ha de expresar todos y cada uno de los presupuestos y condiciones de la intervención» ( STC 49/1999, fj 4 y STC 76/2019 de 22 de mayo)…” “… En definitiva, la propia Ley Orgánica delimita las condiciones esenciales que han de concurrir para la adopción de tales medidas limitativas.”

En segundo lugar, el control de proporcionalidad se dirige a ponderar el contenido de las medidas adoptadas y las limitaciones que pueden presentar para los derechos fundamentales con el riesgo que pretenden atajar. En un principio parece que los órganos de los ejecutivos estatal y autonómicos están mejor posicionados para identificar este riesgo y la adecuación de las medidas, requiriéndose así por la JCA una prueba suficiente y de carácter técnico de la concurrencia del riesgo. Así, en un primer momento, parecen apreciarse menos exigencias y requisitos a cumplimentar por parte de las autoridades sanitarias, bastando con la aportación de informes epidemiológicos que sirvan como fundamento científico a las medidas propuestas, coincidiendo, además, con la posición del Ministerio Fiscal. Como ejemplo de la relevancia de la prueba basada en informes técnicos, encontramos la sentencia del Juzgado de Instrucción de Murcia, de 11 de septiembre, mediante auto 53/2020, en cuyo FJ 2º se afirma lo siguiente:

En el caso actual, se solicita ratificar medidas atinentes a un término municipal íntegro (Jumilla), resultando relevante el informe epidemiológico elaborado por el Subdirector General de Prevención, Promoción de la Salud y Adicciones, de fecha 10 de septiembre de 2020, sobre ratios de IA de casos por cada 100.000 habitantes, pasando desde el 23 de agosto a la fecha a una ratio de 6406 / 100.000 habitantes, cuando se partía de 70 / 100.000 habitantes, en los términos del Harvard Global Health Institute. Téngase en cuenta que cuando en fecha 23-7-20 se adoptaron medidas para Totana (Murcia), la IA era de 1738 / 100.000 habitantes, es decir, más de 35 veces menos y aun así se adoptaron por su necesidad. Hoy en la peor zona de España en términos absolutos, Madrid, se ha estimado una tasa de IA de 550 /100.000 habitantes, menor a la de Jumilla. El riesgo de contagio es elevado y se trata de preservar la extensión a otras zonas de la Región (limítrofes, incluso nacionales, dada la facilidad de desplazamiento entre territorios). Por tanto, las medidas acordadas y cuya ratificación se solicita resultan no sólo amparadas legalmente, sino justificadas a la vista de los parámetros técnicos expuestos.”

En definitiva, en términos generales, la JCA sigue la postura de la Administración, resultando suficiente para la adopción de las medidas la verificación de la situación epidemiológica a través de informes de incidencia acumulada de casos por 100.000 habitantes, así como la búsqueda de datos objetivos (numéricos), siempre que estos sean respaldados por informes médicos/científicos que sirvan como justificación, y describan la crisis sanitaria en la que se encuentran inmersos municipios y Comunidades Autónomas.

Para llevar a cabo esta labor, las autoridades sanitarias se han servido principalmente de indicadores nacionales no incorporando como regla general análisis técnicos derivados del contexto internacional. Como ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante sentencia 7439/2020, de 28 de agosto, señala en su FJ 6ª :

“…habida cuenta que la actuación coordinada para protección de la salud y prevención de la enfermedad conlleva una intervención administrativa que puede ser potencialmente limitativa o restrictiva de derechos fundamentales, el artículo 8.6, párrafo 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, proporciona una tutela garantista a través de la ratificación judicial de aquellas medidas sanitarias que puedan tener tal entidad. La decisión a adoptar será fruto de una previa ponderación del ajuste entre la situación de hecho y las finalidades perseguidas, es decir, de la adecuación de las medidas sanitarias al principio de proporcionalidad y en su FJ 8º: “Es notorio que los centros sociosanitarios alojan sectores de población especialmente vulnerables, en los que la enfermedad COVID-19 ha incidido de modo virulento, ocasionando altos índices de mortalidad y colapso de los servicios sanitarios. Por ello, entendemos acreditado que la especial incidencia de la pandemia y la gravedad de las consecuencias de los brotes epidémicos asociados a tales centros, justifica la adopción de medidas adicionales que en el caso de la letra a), pudieran suponer la limitación de las salidas de los residentes, limitación cuya existencia y amplitud se condiciona a la situación epidemiológica de la Comunidad y de las características serológicas del centro. No se trata, por tanto, de una limitación general de la movilidad de los residentes, sino de una mera previsión sobre la eventual limitación de sus salidas y, por ende, de la movilidad que, con independencia de reputarse necesaria, adecuada al fin que se persigue y proporcional, no constituye per se una limitación o restricción de derecho fundamental alguno si atendemos, insistimos, a los términos condicionados en que se configura, sin perjuicio del juicio que pudieran merecer las concretas limitaciones que se establecieran en cada caso en los centros sociosanitarios…. Ahora bien, no debemos desconocer los datos objetivos que contiene el Acuerdo de 14 de agosto de 2020 del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre evolución de la incidencia de COVID-19, luego trasladados a la Orden ministerial de la misma fecha que muestra en la Comunidad Autónoma de Madrid, una alarmante progresión ascendente. Así, en la semana del 12 al 18 de julio, la incidencia es de 9,20 por 100.000 habitantes, en la siguiente, 19 al 26 de julio es, para la misma ratio, de 20,14; del 27 de julio al 2 de agosto, de 45,34 y el último reporte para la semana del 3 al 9 de agosto, de 91,05. A mayores, según el conocimiento científico actual, personas asintomáticas pueden contagiar la enfermedad, por lo que entendemos que se trata de una medida adecuada y necesaria para prevenir la propagación de la pandemia, ante un riesgo cierto y grave y ajustada al principio de proporcionalidad ya que la Orden 1008/2020, precisa sus presupuestos materiales, si bien por su carácter limitativo del derecho a la intimidad personal, está necesitada de nuestra ratificación o autorización.”

 

El peso de ambos tipos de enjuiciamiento, legalidad y proporcionalidad, no ha sido constante durante el período de tiempo analizado, sino que ha estado condicionado por las distintas fases observadas en la pandemia. En efecto, durante la pandemia, las competencias de los gobiernos central y autonómicos se han ido alterando. Desde la declaración de la pandemia por parte de la OMS[1] el 11 de marzo de 2020 hasta la nueva declaración de estado de alarma el pasado 25 de octubre de 2020, observamos hasta un total de cuatro períodos diferentes.

En un primer momento imperaba un régimen de legalidad ordinaria, donde las competencias en materia de sanidad eran plenamente asumidas por cada una las Comunidades Autónomas (artículo 148. 1. 21ª CE). Una vez declarado el estado de alarma el 14 de marzo de 2020,  la gestión de la situación de la crisis sanitaria y sus amplias medidas, quedaron bajo la dirección del gobierno central de conformidad al RD 463/2020. Cada Administración territorial conservó las competencias otorgadas por la legislación vigente en cuanto a la gestión ordinaria de sus servicios, sin embargo, se estableció que las medidas adoptadas estuvieran alineadas con las órdenes directas de la autoridad competente, de conformidad con el artículo 4 del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19[2]. Durante esta segunda fase, se puede apreciar un mayor protagonismo en los pronunciamientos jurisdiccionales relativos al control de proporcionalidad. Esto se debe a que la declaración del estado de alarma permite, dentro de un marco de excepcionalidad, optar por una interpretación menos restrictiva en cuanto a la limitación de los derechos fundamentales de los ciudadanos, centrándose fundamentalmente en la base médico-científica, evolución y afectación del virus en cada una de las localidades españolas.

Al finalizar el estado de alarma y sus prórrogas sucesivas, se acordó el 10 de junio de 2020 un régimen de cogobernanza entre los gobiernos central y autonómicos. En este tercer periodo el control de legalidad cobró mayor protagonismo y se centró en la existencia, o no, de un marco legal suficiente, de legalidad ordinaria, para poder adoptar medidas restrictivas de los derechos fundamentales. El cambio del estado de alarma a la etapa de cogobernanza supuso un incremento de los pronunciamientos  acerca de la suficiencia de las bases jurídicas contenidas en la legislación ordinaria para que las distintas administraciones pudieran adoptar medidas restrictivas de los derechos fundamentales.

Por último,  nuevamente declarado el estado de alarma el 25 de octubre de 2020, como consecuencia del endurecimiento de la pandemia, se generó un escenario en el que convivieron elementos de las dos fases anteriores: un estado de alarma en cogobernanza. En esta cuarta fase las autoridades sanitarias delegadas eran los presidentes de los gobiernos autonómicos que actuaban dentro de un marco legislativo excepcional. En esta etapa se mantiene, como durante el período de cogobernanza, el protagonismo del Consejo Interterritorial de Sanidad como órgano de cooperación y cogobernanza, donde se encuentran representados el Ministerio de Sanidad y los consejeros de Sanidad de cada una de las Comunidades Autónomas.

En particular, tal y como dispone el artículo 2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2[3], la autoridad competente será el Gobierno central y, por otro lado, en lo que respecta a cada Comunidad Autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía, en los términos establecidos en dicho Real Decreto.

Respecto al contenido de los pronunciamientos judiciales, en esta última fase, vuelve a ponerse de nuevo el acento en el control de proporcionalidad. En concreto, los órganos jurisdiccionales vuelven a centrar la ratificación de las medidas sanitarias en los aspectos cuantitativos que permitan una valoración clara y objetiva sobre la situación ocasionada como consecuencia de la pandemia.

TABLA DE COMPETENCIAS
1º FASE: RÉGIMEN DE LEGISLACIÓN ORDINARIA
Competencia Gobierno Regional
2º FASE: ESTADO DE ALARMA
Competencia Gobierno Central
3º FASE: COGOBERNANZA
Competencia Gobierno Regional en coordinación con el Gobierno Central (Consejo Interterritorial SNS)
4º FASE: ESTADO DE ALARMA EN COGOBERNANZA
Estado de Alarma: Gobierno Regionales como autoridades delegadas

De todo lo anterior podemos concluir que bien si el control de proporcionalidad se ha mantenido constante en las resoluciones jurisprudenciales, el control de legalidad resulta más presente en las etapas intermedias en las que se actúa en cogobernanza y dentro de la legalidad ordinaria.

Con carácter general, desde los órganos de la JCA el proceso de ratificación de medidas sanitarias se ha dirigido a verificar la existencia de pruebas de carácter técnico que justificaran la adopción de medidas restrictivas de los derechos fundamentales como necesarias para afrontar la pandemia. En esta línea el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos mediante auto 41/2020, de 7 de agosto de 2020,  señala en su FJ 4º:

 “De conformidad con el contenido del informe médico aportado puede deducirse, con claridad, y sin que exista ningún motivo que permita entender lo contrario, que se ha producido en los últimos días un incremento muy significativo en el número de contagios por SARS-COV-2/COVID-19 que aconsejan la adopción de medidas que reduzcan la posibilidad de contagios entre los ciudadanos de la localidad de Aranda de Duero (que ha pasado de 22 casos a 230 desde el 27 de julio) y con los residentes en otras localidades, y ello de forma inmediata, dada la capacidad de transmisión del virus y el hecho de que puede ser contagiado en los tres primeros días cuando las síntomas aún no han aparecido. Esta decisión no se adopta, ni ahora se ratifica, con base en la gravedad que haya adquirido la enfermedad en los pacientes de la localidad, dado que en la propia solicitud consta que el 92,5% de los enfermos son asintomáticos y existen sólo dos hospitalizados, sino por la constancia clara de que existe una transmisión comunitaria en esta localidad cuyos focos no han podido ser determinados por los mecanismos de rastreo de la Junta de Castilla y León, lo que hace que se pueda decir que la enfermedad se encuentra fuera de control dentro del ámbito de esta localidad.”

Por último, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Valladolid, de 10 de septiembre, mediante auto 44/2020, donde se afirma en su FJ 3º lo siguiente:

“…tendencia creciente observada en las últimas semanas se ha visto interrumpida en la última semana epidemiológica 36 (del 31/08 al 06/09), en comparación con la previa semana 35, pero deben considerarse aún estos datos con cautela: Semana 35 (24/08 al 30/08): 792 casos y una IA de 26,54 casos por 10.000 hab.; Semana 36 (31/08 al 06/09): 364 casos y una IA de 12,20 casos por 10.000 hab.
Esta tendencia a la baja sitúa las medidas adoptadas, sin ningún género de dudas en el límite de lo admisible cuando las citadas estadísticas se ponen en conformación con derechos constitucionales como son los de reunión, máxime en el entorno familiar. No obstante, la superior incidencia acumulada del municipio de Valladolid en relación con la media autonómica 23,60/10.000 htes. vs. 38,73/10.000 htes. en el municipio de Valladolid hacen aconsejable la ratificación de la medida, máxime si el ámbito de exposición más frecuente es el domicilio (37,7%), que ha aumentado respecto al informe anterior (37,2%). Ahora bien; cuando se pone de manifiesto que el juicio de proporcionalidad está en los límites de lo admisible ello es, también, porque los ingresos hospitalarios ascienden a 215 personas, registrándose 33 fallecidos entre las personas afectadas, desde el día 11 de mayo de 2020 en que entró en vigor la nueva estrategia nacional de diagnóstico, vigilancia y control en la fase de transición de la pandemia de COVID-19. Es decir; que desconociendo cual es la cifra normal de fallecimientos en ese periodo de tiempo, para el municipio de Valladolid, se está incidiendo directamente en los derechos constitucionales de reunión de sus 298.412 habitantes censados, no ya en sus actividades económicas o de otra índole. Se precisaría una comparación entre los ingresos hospitalarios normales en ese periodo y los fallecimientos para así compararlos en relación con los datos COVID. Igualmente se desconocen las camas disponibles de un modo ordinario para afrontar los ingresos ordinarios e igualmente se desconocen las camas habilitadas para hacer frente a los ingresos COVID. No obstante, no cabe desconocer que si el auto de este juzgado nº 101/2020 de dos de septiembre de dos mil veinte ya entendió proporcionadas las medidas que para el periodo de las dos últimas semanas (a fecha de ese auto) sobre una cifra de 1.015 casos diagnosticados en las dos últimas semanas en el municipio de Valladolid, como quiera que la misma ha aumentado a 1.156 casos, de nuevo resulta aconsejable adoptar la citada medida.”

Como se ha señalado, el control de legalidad ha cobrado mayor protagonismo en las fases de legalidad ordinaria y cuando, aún con la declaración del estado de alarma, los gobiernos autonómicos son las autoridades sanitarias competentes. En este período, como hemos señalado, los pronunciamientos de las JCA se han centrado en analizar en los la suficiencia del marco legislativo ordinario para adoptar medidas limitativas de los derechos fundamentales. Este es el caso, por ejemplo, del auto 332/220 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 10 de octubre de 2020 dónde se cuestiona la suficiencia del marco normativo representado por la Ley Orgánica 3/1986 sobre medidas especiales en materia de Sanidad Pública, para adoptar este tipo de medidas.

En particular, en el FJ 2º de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se señala que:

“… estamos ante la adopción de medidas limitativas de un derecho fundamental de titularidad individual, nunca colectiva, cuya ratificación pretende encontrarse por la Administración en datos estadísticos de evolución mantenida entre las semanas 36 a 40 del presente año, datos de los que no es posible extraer indicio alguno de conexión que permita una justificación en el caso concreto de la limitación del derecho fundamental de una persona, que sí es concreta y cuya relación con la epidemia es desconocida, más allá de su vecindad en el núcleo de población afectado”.

Por su parte, en el l FJ 7º se afirma:

“… la Sala no puede considerar que la medida adoptada tiene encaje en el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de suerte que cabe concluir en que carece de cobertura legal”. 

En este contexto surgen dudas sobre si es adecuada la interpretación restrictiva del artículo 3 de la LO 3/2020 MEMSP o si el legislador debería haberse pronunciado sobre las medidas concretas a adoptar por parte del poder ejecutivo. Lo que queda claro es la dificultad del legislador para detallar en la norma todas y cada una de las medidas para afrontar una crisis sanitaria. Esta falta de definición ha sido cuestionada, no obstante, por los órganos jurisdiccionales. Así lo ha señalado expresamente el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el FJ 3º del auto 346/2020, de 15 de octubre, examinado anteriormente sobre la adopción de medidas limitativas de derechos fundamentales en base a una ley orgánica.

 En la discusión relativa a la suficiencia del marco normativo ordinario en relación con las medidas adoptadas por el gobierno autonómico de Madrid, encontramos la sentencia 308/2020, de 8 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, donde se pide por parte del Tribunal una mejor fundamentación jurídica para la adopción y posterior ratificación de las medidas que se solicitan (esta sentencia se produce en un contexto de falta de alineamiento del gobierno autonómico con el gobierno central): FJ 6º“concluye la Sala que la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, y en concreto su artículo 65, no contiene una habilitación legal para el establecimiento de medidas limitativas de derechos fundamentales” y FJ 5º: “… los derechos fundamentales que la Constitución atribuye a los ciudadanos no pueden verse afectados por ninguna injerencia estatal no autorizada por sus representantes mediante una disposición con rango de Ley, que reúna las condiciones mínimas suficientes requeridas por las exigencias de seguridad jurídica y certeza del derecho”.

 

Tras analizar las distintas resoluciones, podemos concluir que estas evidencian los problemas que plantea el marco normativo ordinario para adoptar medidas sanitarias limitativas de derechos fundamentales por las autoridades sanitarias, y el cuestionamiento que en ocasiones se produce por los órganos jurisdiccionales de conformidad al control de legalidad. Por su parte, el juicio de proporcionalidad es una constante y exige del ejecutivo, central y autonómico, una continua fundamentación técnica de las medidas adoptadas que a veces se juzga como no suficiente. Así mediante el auto 9/2020, de 3 de noviembre, el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria subraya la relevancia del juicio de proporcionalidad, tal y como se advierte en el FJ 5º:

“…las medidas que se tomen con fines de salud pública y alteren, como la presente, un régimen jurídico preestablecido y los derechos que el mismo conlleva (aunque no fueran estrictamente derechos fundamentales) han de justificarse en el marco del principio de proporcionalidad”.

La Administración enmarca la medida en la progresión de la enfermedad por aumento de los contagios, amparándose en el Decreto 5/2020 y RD 926/2020. El juez señala que dicha medida no encuentra amparo en ninguno en la normativa referida y señala que:

“la modificación del calendario escolar fundada en una necesidad de salud pública cabria en Derecho. Cabría si se justifica, en el marco de la proporcionalidad, en la concreta situación de salud pública alegada: la evolución de la enfermedad covid.”

Por lo tanto, no bastará una alusión genérica a la situación epidemiológica y a la proximidad de días festivos, tal y como pretende la Administración en este caso, puesto que como señala el Tribunal:

“… Si aceptásemos como suficiente ese tipo de justificación, abstracta y de indefinidos limites, cualquier medida que tuviera una minia conexión, aun abstracta, neblinosa o evanescente con la pandemia, sería aceptable; lo que, no es mucho arriesgar, decir que conllevaría un grave e inusitado peligro para la regularidad del estado de derecho y la percepción colectiva de la seguridad jurídica.”

Este tipo de pronunciamientos lleva a plantearnos la diversidad y, por tanto, menor previsibilidad de los pronunciamientos que se pueden derivar de un mayor protagonismo del  control de proporcionalidad. La diversidad en las decisiones adoptadas por las autoridades sanitarias autonómicas, así como la distinta evolución territorial de la pandemia llevan a un escenario más incierto acerca del resultado del control de proporcionalidad y a una justificación más exigente por parte de los ejecutivos competentes. En definitiva, el equilibrio entre los dos tipos de enjuiciamiento que se produce en el control jurisdiccional de las medidas sanitarias restrictivas de los derechos fundamentales, legalidad y proporcionalidad, ha resultado afectado por los cambios en el marco normativo (ordinario, estado de alarma, cogobernanza, estado de alarma en cogobernanza) en el que nos encontrábamos durante la gestión sanitaria de la pandemia.

 

[1] COVID-19: cronología de la actuación de la OMS (who.int)

[2] Artículo 4. Autoridad competente. 1. A los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno. 2. Para el ejercicio de las funciones a que se hace referencia en este real decreto, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, serán autoridades competentes delegadas, en sus respectivas áreas de responsabilidad: a) La Ministra de Defensa. b) El Ministro del Interior. c) El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. d) El Ministro de Sanidad. Asimismo, en las áreas de responsabilidad que no recaigan en la competencia de alguno de los Ministros indicados en los párrafos a), b) o c), será autoridad competente delegada el Ministro de Sanidad.3. Los Ministros designados como autoridades competentes delegadas en este real decreto quedan habilitados para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio. Los actos, disposiciones y medidas a que se refiere el párrafo anterior podrán adoptarse de oficio o a solicitud motivada de las autoridades autonómicas y locales competentes, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso y deberán prestar atención a las personas vulnerables. Para ello, no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno. 4. Durante la vigencia del estado de alarma queda activado el Comité de Situación previsto en la disposición adicional primera de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, como órgano de apoyo al Gobierno en su condición de autoridad competente.

[3] Artículo 2. Autoridad competente. 1. A los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno de la Nación. 2. En cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía, en los términos establecidos en este real decreto. 3. Las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11. Para ello, no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.